• Terminación proceso de divorcio

    Lo normal es que el proceso termine con la sentencia que se pronuncie resolviendo sobre lo que constituye su objeto (o sus objetos). Pero también el proceso matrimonial puede concluir previamente de un modo anormal, bien por razones procesales (sin que exista entonces pronunciamiento sobre el fondo del proceso), bien por razones materiales (en cuyo caso sí existe pronunciamiento sobre el fondo). Sobre los modos normales y anormales de terminación del procedimiento, la sentencia, sus efectos y su ejecutividad, nos remitimos a lo expuesto en la obra original, debiendo hacer aquí únicamente estas dos precisiones:


    1.ª) Sobre el pronunciamiento de la sentencia en materia de separación y divorcio: Tras la reforma operada por la Ley 15/2005, que ha dado nueva redacción a los artículos 81 y 86 y ha dejado sin contenido el artículos 82 CC, tanto la suspensión de la vida en común de los cónyuges como la disolución del matrimonio se hacen depender exclusivamente de la voluntad de aquel de ellos que ya no desea seguir unido por ese vínculo, sin que se exija otra condición para que pueda solicitarse por cualquiera de los cónyuges alguno de aquellos efectos y obtenerse el correspondiente pronunciamiento judicial en que así se acuerde, que el mero requisito temporal consistente en que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio. Por ello, salvo en el caso de que los solicitantes no cumplieran ese requisito, en todos los demás la respuesta judicial a la petición formulada deberá ser necesariamente la de constituir el estado de separación o de divorcio solicitado por el interesado, quedando vinculado el juez por dicha petición.


    2.ª) Sobre recurribilidad en casación de la sentencia de segunda instancia: Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las audiencias provinciales, debiendo fundarse el recurso, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 y 2 LEC), pero como el procedimiento matrimonial contencioso se determina por razón de la materia, la admisibilidad del recurso se subordina al supuesto de que concurra el presupuesto añadido de existencia de interés casacional (art. 477.2.3.º LEC), es decir, a que se haya resuelto en la sentencia en oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, a que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la cuestión decidida, o a que las normas aplicadas no lleven más de cinco años en vigor y no exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Según el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Civil de 20 de diciembre de 2000 y los numerosos autos que luego se han dictado por dicho Tribunal con fundamento en ese acuerdo, no será posible basar la admisibilidad del recurso en que la cuantía del asunto exceda de ciento cincuenta mil euros (art. 477.2, 2.º LEC).

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